Comentarios de la Corte Suprema al proyecto de Ley de Migración

Corte Suprema

Recapitulación

El día 20 de mayo de 2013, el Presidente Sebastián Piñera presentó un Proyecto de Ley sobre Migración que pretende reemplazar la actual normativa al respecto que data del año 1975. Ese mismo año unos meses más tarde, el Presidente de la Cámara de Diputados remite a la Corte Suprema el Proyecto de Ley sobre Migración y Extranjería para que emita un informe con sus opiniones al respecto, específicamente sobre los artículos 134 y 139. La Corte estima que, sin perjuicio de no haber sido motivo de la consulta, es importarte referirse también al artículo 135 del proyecto de ley. Así las cosas, el pasado 9 de abril del 2018, el reelecto presidente Sebastián Piñera emite un oficio mediante el cual realiza indicaciones al proyecto de ley que aún se encuentra en la etapa del Primer Trámite Constitucional ante la Cámara de Diputados.

En este sentido, el presente artículo pretende dar cuenta al caso omiso que hace el presidente Piñera a las observaciones que le realiza la CS al proyecto, observaciones que, por lo demás, son de suma relevancia toda vez que se refieren a posibles vulneraciones de derechos fundamentales que presenta el proyecto e incluso vulneraciones a principios rectores del derecho chileno como lo son el Principio de Inocencia y el Principio de Contradictoriedad de los procedimientos administrativos. Al respecto, se hace énfasis en los siguientes artículos:

I. Artículo 134 ¿Qué dice el proyecto de ley?

El artículo 134 del proyecto establece que el único recurso que se puede interponer en contra de una resolución que decrete la expulsión del extranjero del país, es el recurso de revisión. A su vez, la norma legitima no solo al afectado sino a cualquier persona que actué en su nombre para interponer el recurso ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 48 horas desde la notificación de la resolución que ordena la expulsión.

El artículo dice expresamente que la Corte de Apelaciones debe proceder breve y sumariamente en la tramitación del recurso, en única instancia y dentro del plazo de cinco días contados desde su presentación. Finalmente, la norma establece que la interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la orden de expulsión y durante su tramitación se mantendrá vigente la medida de privación de libertad en los casos en que hubiere sido decretada.

Artículo 134 ¿Qué dijo la Corte Suprema?

La Corte Suprema se refirió a lo indicado por esta norma y consideró que:

  1. El hecho de que la reclamación se tramite en única instancia podría significar una afectación al derecho de debido proceso contenido en la CPR en su artículo 19 N°3 y en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 N°2 letra h). Asimismo, considera que esta situación podría dar espacio para que surjan criterios jurisprudenciales dispares entre las distintas Cortes de Apelaciones. Es por esto que la Corte estima como un imperativo de resguardo que se incorpore un mecanismo de revisión sobre la decisión de la Corte de apelaciones
  2. Respecto a la indicación para que la Corte de Apelaciones proceda breve y sumariamente, la Corte considera que esto constituye un desconocimiento de los modos en que de acuerdo a la ley estos tribunales debiesen actuar. Se estima adecuado disponer que la reclamación se conozca en relación o previa vista de la causa y que se agregue extraordinariamente a la tabla, permitiéndosele a la Corte recabar todos los antecedentes que juzgue necesario para la acertada resolución del asunto
  3. La Corte estima conveniente que se añada expresamente que el recurso de revisión que consagra esta norma es sin perjuicio del recurso de amparo del artículo 21 de la CPR.

Artículo 134 ¿Se hizo caso a las observaciones?

Las modificaciones que fueron realizadas a este artículo por el Presidente Piñera consistieron solamente en intercalar a continuación de la frase “reclamar judicialmente” y de la palabra “ésta”, la expresión “la legalidad”. Con esto, se desprende que los extranjeros afectados por una resolución que decreta su expulsión del país “solo podrán reclamar judicialmente de la legalidad de esta” excluyendo la procedencia de recursos de revisión que no se funden estrictamente en cuestiones formales. Cabe cuestionarse entonces ¿Qué recurso debe interponer un extranjero para referirse a las consideraciones de fondo que  justificaron la resolución que decreta su expulsión? ¿Se tratara de una situación de indefensión por no existir recurso aplicable? ¿O bien se incorporará otro mecanismo para regular estas situaciones que fueron excluidas por la norma?

Resulta importante recordar lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, a saber, el Principio de Contradictoriedad, mediante el cual los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos. El profesor Claudio Moraga se refiere a esto y considera que “independientemente de si el procedimiento se ha iniciado de oficio o a petición de arte, es de su esencia la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados o considerados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva por la autoridad. Esta debida contradictoriedad sirve, finalmente, para resguardar la igualdad de todos los interesados en el procedimiento (derecho a ser escuchado)”.[1] Por lo tanto, se considera que la norma del artículo 134 del Proyecto de Ley sobre Extranjería e Inmigración, en su estado actual, es a todas luces ilegal, por no respetar este principio recogido en la legislación chilena y en diversos tratados internacionales, como por ejemplo en la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 25.1.

Con esto, tales modificaciones no solo restringen vulneran el principio de contradictoriedad, sino que tampoco se hacen cargo de las importantes observaciones realizadas por el máximo tribunal de justicia de nuestro país.

II. Artículo 139 ¿Qué dice el proyecto de ley?

El artículo 139 del proyecto de ley establece un deber general de los Tribunales de Justicia de comunicar a la Subsecretaría del Interior, el hecho de haberse dictado medidas cautelares personales y sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan formalizados o condenados extranjeros. Luego, establece un deber específico para Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal quienes deberán informar a la Subsecretaría del Interior de cualquier proceso que ante ellos se siga en el que se encuentre formalizado o condenado algún extranjero.

Artículo 139 ¿Qué dijo la Corte Suprema?

La Corte Suprema se refiere a lo indicado por esta norma y considera que:

  1. Es excesiva la obligación que se impone a los Tribunales de Justicia de informar a la Subsecretaría del Interior, toda vez que en la actualidad la Corte Suprema mantiene un Convenio de Cooperación con el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, en virtud del cual se facilita a dicho organismo el acceso a las causas criminales que se tramitan y contienen en el sistema SIAGJ. De esta forma se puede satisfacer dicho requerimiento a través del sistema informático con la generación de mecanismos de alerta automáticos. Asimismo la Corte recuerda que la obligación de informar se encuentra vigente respecto de las sentencias condenatorias en relación al Registro Civil, organismo que puede perfectamente traspasar dicha información al Ministerio del Interior
  2. La Corte estima que la entrega de información sobre los eventuales procesos de formalización contra extranjeros podría atentar contra la garantía constitucional relativa a la igualdad ante la ley, al derecho a la privacidad, a la honra y atenta igualmente contra el principio de inocencia. Todo esto porque se entiende que la formalización es una comunicación que se caracteriza por ser una actuación unilateral del Ministerio Público y que ha sido establecida en favor del imputado ya que le permite tomar conocimiento de que se sigue una investigación en su contra. La Corte recuerda que nuestro ordenamiento jurídico en materia de tratamiento de la información confidencial de personas se ha acotado a incluir únicamente aquellos antecedentes que provengan de procesos en los que ha quedado comprobada de forma definitiva la responsabilidad penal de una persona.

Artículo 139 ¿Se hizo caso a las observaciones?

Las observaciones que realiza el ejecutivo al presente artículo se limitan a sustituir en ambos incisos la expresión “a la Subsecretaría del Interior”, por “al Servicio” sin hacerse cargo de absolutamente ninguna indicación que realizó la Corte Suprema. Cabe preguntarse si se incorporará entonces una norma que vulnere el principio de inocencia.

III. Artículo 135 ¿Qué dice el proyecto de ley?

Por último, el artículo 135 del proyecto establece que el extranjero que se sienta afectado por cualquier resolución del Subsecretario del Interior dispone tanto de la vía administrativa como de la jurisdiccional para recurrir ante esta.

Artículo 135 ¿Qué dijo la Corte Suprema?

La Corte concluye que, si se recurre por vía jurisdiccional, queda inhibida la competencia de la Subsecretaria.

Artículo 135 ¿Se hizo caso a las observaciones?

Las indicaciones realizadas a este artículo se encuentran en la misma línea que las indicaciones realizadas al artículo precedente, toda vez que estas se refieren únicamente a sustituir la expresión “Subsecretario del Interior”, por “Servicio”, y no se hacen cargo de las indicaciones de la Corte Suprema al respecto.

Por lo tanto, se concluye que el Proyecto de Ley sobre Migración y Extranjería tal como se encuentra en estos momentos, significa vulneraciones los artículos los artículos 1, 19 N°2, 3 Y 4 de la Constitución Política de la República, a saber derecho al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho a la vida privada y a la honra, y a su vez del Principio de Inocencia que cuenta con gran reconocimiento doctrinario y judicial. Las modificaciones al proyecto de ley realizadas el presidente Piñera no solo mantienen estas situaciones contrarias a derecho, sino que además configura una nueva vulneración; al Principio de Contrariectoriedad del artículo 10 de la Ley 19.880. Por último cabe, agregar que es de suma importancia que estos errores sean corregidos en el correspondiente proceso de creación de ley que aún se sigue ante el Congreso Nacional.

Infórmese sobre temas y noticias respecto a procesos migratorios chilenos vigentes aquí.

Artículo Escrito por Carla Donoso Ravera, equipo de Vivir en Chile.

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