Nueva ley migratoria, análisis del proyecto de ley. Parte II.

ley migraciones

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Recordamos que la última información sobre el Proyecto del Presidente Piñera se encuentra en https://vivirenchile.cl/es/nueva-ley-migratoria-chilena/ . Este artículo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.

 El presente artículo es la segunda parte del ánalisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La primera parte se encuentra aquí.

TÍTULO III.

Párrafo 2°

Derechos

 Dentro de las particularidades que tienen las normas cuyo análisis se realizará a continuación, podemos advertir el carácter constitucional que revisten los derechos y deberes de los inmigrantes, en tanto cada una de estas normas tienen como fundamento directo lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; puesto que no reconocen diferencia alguna con los ciudadanos chilenos, hecho que confirma la igualdad moral y jurídica.

 Artículo 11.- Igualdad y No Discriminación. El Estado reconoce a las y los extranjeros la igualdad ante la ley. Se prohíbe toda diferencia arbitraria fundada en el origen nacional o la situación migratoria de las y los extranjeros, y que cause privación, perturbación o amenaza del ejercicio legítimo de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El punto que aborda el proyecto de nueva ley de inmigración en el artículo 11 reviste un particular interés, puesto que establece como principios rectores “la igualdad y la no discriminación”. Estos principios tienen un reconocimiento especial y muy efectivo, pues se recogen exactamente en los mismos términos explicitados en nuestra Constitución. A modo de ejemplo, la igualdad que debe inspirar todo el ordenamiento jurídico es establecida en el artículo primero de nuestra norma fundamental que señala “…Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”. Así las cosas, para el estado los extranjeros son iguales a los nacionales chilenos en dignidad y derechos, no pudiendo hacer distinciones entre unos y otros. Para complementar naturalmente el punto anterior, la ley agrega el principio de la no discriminación arbitraria, principio que se replica en distintas materias legales como la laboral o la libertad económica. Lo que busca el legislador es que no se lleven a cabo discriminaciones que tengan como fundamento la nacionalidad extranjera, puesto que ello es inconstitucional.

Por último, este artículo se relaciona con lo dispuesto en el artículo 19 n°22 que prohíbe al estado y sus organismos discriminar arbitrariamente en materia económica.

Artículo 12.- Libertad de Tránsito y Migración. El Estado reconoce a toda persona la libertad para ingresar, permanecer y salir del país, con observancia del ordenamiento jurídico. Lo anterior es sin perjuicio de la Política Nacional Migratoria, y de la protección del orden y seguridad públicos, la salud pública o los derechos y libertades de las personas.

En este caso lo que pretende el legislador es equiparar el estatuto que poseen los nacionales chilenos relativa a la “libertad ambulatoria”, es decir, tienen los derechos a desplazarse libremente por el territorio nacional, así como los de entrar, permanecer y salir del país. Como contrapartida, estos derechos se ven limitados por órdenes judiciales legalmente emanadas de los tribunales de justicia, así como las dispuestas por las autoridades migratorias respectivas. Así mismo, como ocurre con la norma anteriormente analizada, esta también cuenta con reconocimiento constitucional, para el caso, en el artículo 19 n° 7.

Artículo 13.- Derecho a la protección de la Salud. Las y los extranjeros que cuenten con un permiso vigente para permanecer en el país, ya sea en calidad de titulares o dependientes, tienen derecho a la salud y acceso a las prestaciones de salud en igualdad de condiciones que los nacionales, sin perjuicio de los requisitos especiales que establezca la ley en determinados casos. 

Respecto de las prestaciones de salud financiadas con recursos públicos, en todos aquellos casos en que no se establezcan requisitos específicos sobre categoría migratoria o permanencia mínima en el país, tendrán derecho a ellas las y los extranjeros que tengan un permiso de visitante o residente vigente, en calidad de titulares o dependientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las y los extranjeros, con independencia de su situación migratoria, tienen derecho a atención de salud en caso de urgencia vital, atención de salud a niñas y niños, y atención del embarazo, incluido parto y puerperio, en establecimientos públicos.

En materia de salud de los extranjeros el principio general es el derecho y el acceso a las prestaciones de salud en los mismos términos que los chilenos. No obstante, ese principio general se ve atenuado en la medida que existan requisitos especiales que dependerán del estado de las visas en trámite o la existencia de un contrato

Empero a lo anterior, la norma asegura la salud en tanto se trate de aquella financiada con recursos públicos, pues admite que en la medida que no existan requisitos específicos sobre permanencia o categoría migratoria podrán ejercer su derecho a la salud. Junto a lo anterior, el derecho a la salud se refuerza para los casos de emergencia, embarazo y el bienestar de los niños, casos en que indefectiblemente están facultados para acceder a la salud pública.

Artículo 14.- Derecho a la Educación. El Estado garantiza a las y los extranjeros el acceso a la educación básica y media y, en el caso de la educación parvularia, al primer y segundo nivel de transición, en igualdad de condiciones que los nacionales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes.

 Los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en ningún caso podrán negar o condicionar la admisión o permanencia de los estudiantes extranjeros a consecuencia de su nacionalidad o de la nacionalidad o condición migratoria de sus padres ni la de sus hijos.

El acceso a la educación superior se regirá por las normas legales que lo regulen.

El artículo 14 trata el derecho a la educación casi en los mismos términos a los establecidos en artículo 19 n°10. La educación es el derecho que más valores aporta a una sociedad. Junto con la formación emanada en el núcleo familiar, la educación parvularia, básica y media, permiten a los niños y jóvenes desarrollar sus destrezas intelectuales, físicas y espirituales. El proyecto, consciente del aporte que significan los extranjeros al país, asegura educación básica y media, y para el caso de los párvulos al primer y segundo año de transición. Otro punto relevante de esta norma es que los establecimientos no podrán negar la admisión fundándose en la nacionalidad o en la calidad migratoria de los jóvenes o niños. Cualquier clase de amenaza o privación a este derecho puede ser objeto de la Acción de protección.

 Artículo 15.- Derecho a la Seguridad Social. Las y los extranjeros gozarán de las prestaciones y beneficios de seguridad social derivados de su relación laboral, siempre que cumplan los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos para acceder a ellos.

 Tal como sucede con los ciudadanos chilenos, los extranjeros gozarán del derecho a la seguridad social. En otras palabras, dispondrán de los recursos necesarios para enfrentar su vejez, imponiendo mes a mes. En principio, los extranjeros por el solo hecho de trabajar deberán cotizar (carga del empleador), no obstante el régimen general será contar con visa de residencia o la visa sujeta a contrato de trabajo. Hemos desarollado este tema en la siguiente columna.

Dentro de esta materia existe un caso particular que se da en el caso en los trabajadores extranjeros que sean contratados en razón de su calidad técnica, pues en ese caso el empleador estará exento de enterar lo correspondiente por concepto de cotización en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley n°18.156.

 Artículo 16.- Derechos Laborales. Las y los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los nacionales en materia laboral, cumpliendo los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.

 Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias en materia laboral, independiente de la situación migratoria en que se encuentre la trabajadora o el trabajador extranjero.

En materia laboral también rige el principio inspirador de toda la legislación, la igualdad, por ende, los extranjeros recibirán exactamente el mismo trato que los nacionales chilenos en cuanto contratación, condiciones, renta, duración, etc. Asimismo, las obligaciones del empleador serán las mismas contenidas en el Código del Trabajo.

Artículo 17.- Derecho al Debido Proceso. El Estado asegurará a  las y los extranjeros un procedimiento e investigación racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad a los derechos y garantías que les confiere la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren vigentes.

Esta norma hace referencia a lo que constitucionalmente se denomina “Derecho a un Juez Natural” y no Ad-hoc, y al cumplimiento de todos los procedimientos legalmente establecidos para la correcta substanciación del proceso. Es decir, el extranjero dispone de la garantía de que en cualquier proceso en que se vea involucrado se resguardará sus derechos tramitándose con pleno respeto a las normas. Junto a lo anterior, el extranjero tendrá derecho a una defensa adecuada, de modo tal que en caso alguno quede en estado de indefensión (abogado proporcionado por el Estado). Asimismo, cualquier procedimiento o trámite que pudiese afectar garantías fundamentales como la libertad ambulatoria, o la inviolabilidad del hogar requerirán órdenes de la autoridad competente.

Artículo 18.- Derecho a la Reunificación Familiar. Las y los extranjeros con permiso vigente en el país tendrán derecho a solicitar la reunificación con su cónyuge o conviviente, padres, hijos solteros menores de edad, hijos con discapacidad, hijos menores de 28 años que estudien en una institución educacional reconocida por el Estado y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal.

La reunificación familiar es un notable e importantísimo derecho humano. Nuestra futura legislación migratoria pone énfasis en el carácter humanitario y no utilitario del derecho de la migración, de esta forma, teniendo en cuenta que también para nuestra Constitución la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, asegurará la reunificación familiar que permitirá a los migrantes permanecer junto a su familia y traerlas al país al cual se han desplazado.

Párrafo 3°

Deberes

Artículo 19.- Sujeción a las Normas Internas. Las y los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional tienen la obligación de respetar y cumplir con los deberes y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico nacional.

Así como los migrantes son iguales en derechos, también son iguales en cuanto obligaciones y deberes. Así, con excepción de casos excepcionalísimos, y que, por cierto, tengan que ver con su realidad migratoria, la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes del país incluidos los extranjeros. Dicho principio establecido en nuestro Código Civil tiene aplicación general, de modo que toda clase de normativa, penal, civil, administrativa o laboral, se aplicará indefectiblemente.

Artículo 20.- Regularización Migratoria. Es deber de las y los extranjeros ingresar al país de manera regular, solicitar en tiempo y forma los permisos migratorios definidos en esta ley, según corresponda y mantener regularizada su situación migratoria durante su estadía.

A partir de la nueva política migratoria que se establecerá en el país se exigirá a los migrantes el ingreso regular o legal, en otras palabras, se exigirá que su situación migratoria sea tramitada de acorde a los procesos establecidos por la ley y por su conducto regular, rechazando todo tipo de tramitación informal que carece de validez. Mantener regularizada su situación migratoria evitará trámites burocráticos, pérdidas de tiempo y eventuales deportaciones.

Artículo 21.- Entregar información fidedigna. Es deber de las y los extranjeros proporcionar la información solicitada por la autoridad pública, de manera completa, actualizada y fidedigna, de conformidad con la legislación vigente.

Así como ocurre con el punto anterior, la tramitación de la solicitud de los permisos deberá hacerse por los conductos regulares establecidos en la ley. Además, con el objeto de evitar dilaciones y duplicidad de trámites ya pedidos, se hará énfasis en que el migrante cuente con los documentos que se solicitan actualizados, puesto que de lo contrario no tendrán validez para la autoridad administrativa. Asimismo, la norma establece con claridad que los documentos deben ser fidedignos, es decir, fieles a los datos reales del migrante, así como a la veracidad de los mismos.

Artículo 22.- Comunicar domicilio. Las y los extranjeros deberán informar y mantener actualizado su domicilio en el territorio nacional ante la autoridad migratoria. Los residentes oficiales deberán efectuar dicha comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Finalmente, lo que pretende el artículo 22 de la nueva normativa es que el extranjero, tal como ocurre con el ciudadano chileno, informe el actual domicilio, y en el caso de cambio, el nuevo, puesto que de esa manera será identificable ante toda clase de autoridad nacional, sean tribunales de justicia, entidades administrativas, etc. La obligación de informar domicilio permitirá a las autoridades efectuar con mayor eficacia toda clase de procesos como por ejemplo censos nacionales, notificaciones judiciales y administrativas, elecciones o plebiscitos, entre otras.

TÍTULO II

DEL INGRESO Y EGRESO

Párrafo 1°

Requisitos generales de ingreso y egreso

Artículo 23.- Entrada y salida. La entrada y salida del territorio nacional deberá efectuarse por lugares habilitados, con documentos de viaje válidos y cumpliendo con las condiciones y requisitos establecidos en la ley y su reglamento.

Serán lugares habilitados para el ingreso y salida del territorio nacional aquellos determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Hacienda.

Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o indefinidamente, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior.

El siguiente párrafo de la nueva ley migratoria intenta unificar materias que anteriormente estaban dispersas en variadas normas administrativas y legales, en particular en el párrafo segundo del D.L. 1.094 de 1.975 que se pretende derogar.

Llama la atención que en su inciso primero la ley hace referencia y ordena la dictación de un reglamento que regule las condiciones y requisitos de entrada y salida del territorio nacional. El motivo lo encontramos en la página 14 del mensaje de la presente ley cuando señala “…ello con el propósito de otorgar una mayor flexibilidad para adaptar dichos procedimientos a una realidad cada vez más dinámica…”.

Al mismo tiempo, la presente ley añade al procedimiento para dictar el Decreto Supremo que determina los lugares habilitados para el ingreso y salida del país, la suscripción del Ministro de Relaciones Exteriores y Hacienda, quienes no figuraban en la antigua norma.

Artículo 24.- Categorías de ingreso. Estarán habilitados para ingresar al territorio nacional solo las y los extranjeros que cuenten con un permiso de turista, visitante, residente o habitante de zona fronteriza, otorgados conforme a esta ley y su reglamento.

Lo anterior, sin perjuicio de quienes soliciten protección como refugiado de conformidad con la ley N° 20.430, que Establece disposiciones sobre protección de refugiados u otras excepciones legales.

Destaca en este artículo la enumeración de las categorías migratorias, que añade y crea la categoría de visitante (detallada más adelante en el artículo 38). Ahora, la ley en estudio no olvida mencionar a quienes entren en calidad de refugiados, en concordancia con los tratados internacionales.

Mencionamos también que, si bien el término “sólo” pareciera indicar el artículo 24 como una norma taxativa, al hacer mención al reglamento se permite la adaptación dinámica a nuevas realidades, sin tener que realizar una reforma a la ley que se pretende dictar. Y precisamente, existirán casos donde estarán habilitados para ingresar al territorio nacional sujetos no comprendidos en dicha enumeración, como esta misma ley lo señala en el artículo 30 que dicta “…Los niños y niñas extranjeros que intenten ingresar o ingresen al país sin compañía de un adulto responsable o sin la debida autorización otorgada en los términos del artículo precedente, no podrán ser expulsados ni reembarcados al país de inicio del viaje o a un tercer país…”.

Artículo 25.- Visa Consular. Por razones de interés nacional, motivos de reciprocidad internacional, o en virtud de tratados internacionales vigentes con otros Estados, para el ingreso de las y los extranjeros que sean nacionales de determinados países se podrá exigir una autorización previa o visa consular, la cual será resuelta por la autoridad migratoria en el exterior.

Los países cuyos nacionales estén sometidos a esta exigencia serán determinados mediante Decreto Supremo del Ministro de Relaciones Exteriores, suscrito “por orden del Presidente de la República”, y llevará además la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública.

Respecto a la situación de los agentes consulares enviados a otros países por razones diplomáticas, estos contarán con la visación excepcional determinada por motivos de reciprocidad internacional. En definitiva, el estatuto que rige para diplomáticos y cónsules mantiene su estructura normativa.

Artículo 26.- Ingreso Condicionado. Por razones humanitarias, de interés público, compromisos internacionales o razones de carácter accidental, calificadas previamente por la autoridad migratoria en conformidad al reglamento, se podrá autorizar, excepcionalmente, la entrada transitoria al país de las y los extranjeros que no reúnan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento.

 Tratándose de las y los extranjeros que carezcan de documentos o cuyos documentos adolezcan de alguna omisión, defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, se podrá autorizar condicionalmente su ingreso al territorio nacional, a fin de que se determine la idoneidad de tales documentos o se adopten las medidas administrativas que correspondan, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento.

En el caso de las y los extranjeros que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado ante la autoridad de control migratorio, se autorizará condicionalmente su ingreso al país con el objeto de que se presenten en un plazo de 30 días ante la autoridad migratoria competente a formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con la Ley 20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados y su reglamento.

El inciso segundo establece un beneficio de duda para quienes no tengan sus documentos de identificación en condición idónea. Sin embargo, habrá que analizar como el reglamento se encarga de este procedimiento, ya que dicho control será realizado por la autoridad migratoria fronteriza, debiendo establecerse si ella misma será a su vez encargada con la potestad de determinar la idoneidad de los instrumentos, o si se aquel derivará a un órgano jurisdiccional o administrativo superior.

En cuanto al inciso tercero, el artículo 6 de la ley 20.430 mencionada precisamente establece el beneficio mencionado en el inciso final de este artículo, sin embargo, se aumenta de 10 a 30 días el plazo que tienen los extranjeros que entren al país aduciendo condición de refugiados para formalizar y dar razón de su solicitud.

Artículo 27.- Pasajeros en tránsito. Las y los extranjeros que, a la espera de continuar su viaje a un tercer país, se encuentran en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto o puerto en territorio nacional, o que por dicho motivo han sido autorizados para circular por el territorio de la República, serán considerados pasajeros en tránsito.

Quienes ingresen en esta calidad estarán habilitados para permanecer en el país por el tiempo estrictamente necesario para continuar su viaje al país de destino, y no estarán autorizados para cambiar su calidad por alguna categoría migratoria ni para desarrollar actividades remuneradas en Chile.

Aquí cabe señalar que a diferencia de normas como la europea o estadounidense, la ley no determina un límite máximo de estadía “en tránsito” sino que se refiere a “estrictamente necesario”, lo que deberá determinar la autoridad migratoria.

Artículo 28.- Habitante de Zona Fronteriza. Las y los extranjeros que sean nacionales y/o residentes de Estados fronterizos con Chile podrán ingresar en calidad de Habitante de Zona Fronteriza a una zona determinada del territorio establecida por medio de decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito “por orden de la Presidenta de la República”, siempre que tengan domicilio en una zona limítrofe establecida en un convenio bilateral suscrito por el Ministerio de Relaciones exteriores, previa consulta al Ministerio de Defensa y que cumplan con los demás requisitos señalados en el reglamento.

Artículo 29.- Requisitos de ingreso y egreso de niños y niñas. Los niños y niñas extranjeros podrán ingresar al país:

  1. Acompañados o con la autorización de ambos padres, si tienen filiación determinada respecto de los dos, o acompañados por uno solo de ellos y debidamente autorizados por el otro o por la autoridad competente;

 

  1. Si tienen filiación determinada respecto de uno solo de sus padres, acompañados por aquel del que tienen el estado civil de hijo, o autorizados por este o por la autoridad competente en su país de origen; o,

 

  1. Acompañados o autorizados por su representante legal o por la autoridad competente en su país de origen, cuando su guarda no corresponda a ninguno de sus padres.

La autorización deberá haberse otorgado ante la autoridad competente en el país de residencia habitual y deberá presentarse debidamente legalizada por la autoridad chilena competente, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente.

Los niños y niñas extranjeros que egresen del territorio nacional en el transcurso de la vigencia de su permiso de visitante o turista, deberán realizarlo con las mismas personas o autorizaciones con las cuales ingresaron al país, según sea el caso. Una vez transcurrido ese período, los niños y niñas extranjeros que egresen de Chile deberán cumplir los mismos requisitos exigidos a los menores de edad residentes en el país.

Si las personas facultadas para autorizar la salida de Chile de niños y niñas extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, esta autorización podrá ser suplida por el tribunal con competencia en materias de familia. En este caso, el tribunal considerará especialmente el lugar de residencia habitual del niño o niña extranjero, su red familiar, su opinión y el principio del interés superior del niño.

Como menciona el artículo, los requisitos de ingreso y egreso de niñas y niños al país, aplica tanto para chilenos y extranjeros. No existen en este artículo nueva normativa a destacar en el análisis.

Artículo 30.- Niñas y niños extranjeros no acompañados o separados. Los niños y niñas extranjeros que intenten ingresar o ingresen al país sin compañía de un adulto responsable o sin la debida autorización otorgada en los términos del artículo precedente, no podrán ser expulsados ni reembarcados al país de inicio del viaje o a un tercer país.

La autoridad de control migratorio pondrá en conocimiento de esta situación al tribunal con competencia en materias de familia para que cautele la afectación de los derechos de las niñas y niños o el restablecimiento del goce y ejercicio de los mismos, e informará a la autoridad administrativa responsable de la protección de derechos de niños y niñas y a la representación consular del país de nacionalidad del niño o niña exceptuando a esta última en los casos en que soliciten el reconocimiento de la condición de refugiado. En este último caso, la autoridad de control migratorio deberá informar a la autoridad administrativa responsable de la determinación de la condición de refugiado.

Solo procederá el retorno asistido al país de origen o residencia habitual del niño o niña, que no sea refugiado o solicitante de dicha condición, cuando se acreditare la existencia de condiciones adecuadas y seguras para su reunificación familiar, y para el pleno y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. 

Si el niño o niña extranjero careciere de documentación o existieren dudas sobre su edad y siempre que vaya en beneficio de sus derechos, se presumirá que lo es. No obstante lo anterior, el tribunal con competencia en materias de familia, deberá proceder a su determinación cuando sea posible, por medios expeditos.

En todo momento se garantizará el derecho del niño y niña extranjero no acompañado o no autorizado en los términos del artículo precedente a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 20.430 que Establece Disposiciones Sobre Protección de Refugiados.

En el artículo 24 referente a las Categorías de Ingreso mencionamos como la presente norma provoca una excepción a la formalidad de los procesos migratorios en pos de los derechos del niño, comprendiendo que aquel que ingresa al país de manera irregular, sólo, o sin documentos lo realiza producto de una situación de vulnerabilidad, en que el Estado no debe castigar -ni siquiera desentenderse- sino debe resguardar y velar por los derechos de los menores.

Sin embargo, hace falta que la ley migratoria establezca que sucederá con el menor en el intertanto que la autoridad migratoria notifica al Tribunal con competencia en materia de Familia y a las otras autoridades del hecho. Ello, ya que si el hecho ocurriere el fin de semana el tribunal sólo podría tomar medidas el día lunes, quedando entonces incertidumbre sobre las medidas a tomar con el menor de edad en el tiempo intermedio. Así, esperamos que el reglamento solucione este vacío.

Artículo 31.- Egreso del país. Las y los extranjeros tienen derecho a salir libremente del país, sin perjuicio de las restricciones que la ley establezca para la protección del orden y seguridad públicos, la salud pública y/o los derechos y libertades de terceros.

Las y los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad de control migratorio.

El presente artículo dicta normas generales, las que de hecho también son aplicables a los chilenos, toda vez que la ley y el órgano jurisdiccional pueden restringir tal libertad consagrada en nuestra Constitución.

 El próximo jueves 5 de octubre, trataremos las prohibiciones de ingreso del 32 al 36 y las categorías migratorias, del artículo 37 al 52.

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