Nueva ley migratoria, análisis del proyecto de ley. Parte III.

ley migraciones

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Recordamos que la última información sobre el Proyecto del Presidente Piñera se encuentra en https://vivirenchile.cl/es/nueva-ley-migratoria-chilena/ . Este artículo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.

El presente artículo es la segunda parte del ánalisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La segunda parte se encuentra aquí.

TÍTULO II, del Ingreso y Egreso.

Párrafo 2°

Prohibiciones de Ingreso.

Artículo 32.- Causales imperativas. Se prohíbe ingresar al territorio naciona a las y los extranjeros q

  1. Ingresaren o intentaren egresar del país por un paso no habilitado o eludiendo el control migratorio.
  2. Ingresaren o intentaren ingresar, o bien egresaren o intentaren egresar del país, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
  3. No cumplieren con los requisitos exigidos en esta ley y su reglamento para el otorgamiento en frontera del permiso de turista o visitante, o no contaren con el permiso de visitante o de residente, ya sea otorgado o en trámite dentro del territorio nacional.
  4. Se les hubiere impuesto en Chile una medida de prohibición de ingreso, orden de abandono o expulsión que estuviere vigente.
  5. Hayan sido condenados, en Chile o en el extranjero, o tuvieren procesos penales pendientes o se encontraren prófugos de la justicia, por los delitos de asociación ilícita, financiamiento al terrorismo, terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes, tráfico ilícito de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes, trata de personas, homicidio, violación y otros delitos sexuales, secuestro, sustracción de menores, femicidio, parricidio, infanticidio, producción de material pornográfico infantil, promoción o facilitación de la prostitución infantil y otros delitos asociados al crimen organizado, todo lo anterior es sin perjuicio de las normas de extradición.
  6. Se encontraren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u otros registros similares que obren en poder de la autoridad contralora de frontera, por pertenecer a organizaciones o grupos terroristas.
  7. Registraren procesos pendientes en el extranjero en calidad de imputados o acusados, hubieren sido condenados o se encuentren prófugos de la justicia, en Chile o en el exterior, por hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional y la seguridad interior.
  8. Hubieren sido incorporados en algunos de los listados establecidos por Resoluciones del Consejo de Seguridad actuando en conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que dispongan a su respecto medidas de prohibición de ingreso o tránsito.
  9. Hubieren sido condenados, se encuentren prófugos de la justicia o tuvieren un proceso pendiente, por su participación en genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión, tortura, desaparición forzosa de personas y ejecuciones extrajudiciales, u otros de similares características, o registren orden de captura internacional por alguno de los mismos.

Lo primero a destacar es que los numero 1 y 2 de este artículo se deben aplicar en concordancia con lo previamente establecido por la ley en los artículos 26, inciso segundo, relativo al “ingreso condicionado” y en el artículo 30 de la ley sobre el ingreso al país por “niñas y niños extranjeros no acompañados o separados”.

Para ambos casos, la ley manda a la autoridad a realizar procedimientos distintos a los que este artículo dicta. En el caso del artículo 30 es claro que se debe privar la integridad e interés superior del niño por sobre los efectos que causaría la expulsión en virtud del ingreso al país por un paso no habilitado. Por lo mismo, el artículo 36 que sigue se ocupa de definir la excepción.

Sin embargo, en relación al artículo 26 inciso segundo, mantenemos la opinión negativa dada al momento de analizar dicho artículo. Cuando se dice “Tratándose de las y los extranjeros que carezcan de documentos o cuyos documentos adolezcan de alguna omisión, defecto puramente accidental o cuya autenticidad sea dudosa, se podrá autorizar condicionalmente su ingreso al territorio nacional”, en la práctica permite que el proceso de ingreso dependa netamente del criterio que el fiscalizador aplique para distinguir un documento de “autenticidad dudosa” o, como menciona este artículo 32, un “documento adulterado”. Existiendo distintos efectos para cada caso; el ingreso condicionado en el primero, y la prohibición de ingreso en el segundo.

En segundo lugar, y en cuanto a la prohibición de ingreso de ciudadanos extranjeros por ser involucrados directamente o en etapa de investigación por causas penales con competencia nacional o internacional, los números 4, 6, 7, 8 y 9 no modifican el status actual y responden a lo mandado por distintos convenios internacionales.

Ahora, el número 5 en cambio sí manifiesta la voluntad política del legislador, pudiendo ser de una u otra manera la extensión de los delitos allí tipificados. Precisamente, uno de los puntos que dirigen el debate en torno en la inmigración consiste en el trato que se debe dar a los extranjeros que deseen entrar al país, pero que cuentan con antecedentes penales por condenas emitidas en Chile o en el extranjero.

A modo de ejemplo, tan sólo se enumeran allí delitos penales considerados por el legislador gravísimos, pero perfectamente se podría realizar la extensión a delitos civiles. Incluso se podría enunciar “Hayan sido condenados, en Chile o en el extranjero, o tuvieren procesos penales pendientes o se encontraren prófugos de la justicia, por todo tipo de falta o delitos”.

La postura tomada en este proyecto de ley es, a nuestro parecer intermedia, ya que no permite el ingreso de ciudadanos sin discriminar según los antecedentes penales, pero tampoco examina todo tipo de antecedentes penales.

Por todo lo mencionado, creemos éste artículo propuesto en el proyecto de ley, será sin duda debatido e incluso probablemente modificado en el congreso.

Artículo 33.- Causales facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a las y los extranjeros que:

  1. Registraren antecedentes policiales en los archivos o registros de la autoridad de control migratorio, sean propios o canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y, en especial, quienes registren condenas, en Chile o en el extranjero, por hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra el orden y seguridad públicas.
  2. Hubieren sido condenados, en Chile o en el extranjero, o tuvieren procesos penales pendientes en el exterior en calidad de imputados o acusados o se encontraren prófugos de la justicia, por actos que la ley chilena califique de crimen o simple delito, y no contemplados en el artículo 32 N° 5 de esta ley.
  3. Determine el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de Decreto fundado por motivos calificados que pudieren afectar el orden y seguridad públicas o los derechos y libertades de terceros.
  4. Hubieren sido expulsados o deportados de otro país por autoridad competente, siempre que la causal sea sancionada con expulsión por la legislación chilena.
  5. Determine el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de la autoridad sanitaria, por motivos calificados que pudieren afectar la salud pública.
  6. Hubieren realizado actos, verificados por la autoridad, que importaren amenaza, daño o menoscabo al patrimonio ambiental o cultural del país.
  7. Hubieren egresado del país sin pagar las sanciones pecuniarias a las que estuvieren afectos por infracción a la presente ley y su reglamento.

Para comprender el artículo 33 en relación al artículo 32 debemos concentrarnos en la diferencia de términos “Facultativo / Imperativo”. Al ser “Imperativo” el artículo 32 ordena a la autoridad de control migratorio prohibir el ingreso de un ciudadano extranjero, al verificarse una de las condiciones allí establecidas. Mientras que al ser “Facultativo”, el artículo 33 indica que eventualmente podrá impedirse el ingreso de ciudadanos extranjeros utilizando como causal la verificación de hechos que allí se enumeran.

En cuanto a las causales enumeradas, el Nº 2 hace referencia a lo mencionado anteriormente, extendiendo eventualmente la prohibición a otros delitos menos graves que los antes mencionados.

Ahora, al ser una materia “facultativa” importa el procedimiento con el cual la autoridad migratoria emite el pronunciamiento de dejar o no ingresar al país a un cuidado extranjero. Por tanto, deberá cautelarse el debido proceso, particularmente mencionado en el artículo 17 de esta ley “El estado asegurará a  las y los extranjeros un procedimiento e investigación racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley.

Artículo 34.- Informe de causal y medidas adoptadas. La autoridad de control migratorio, al momento de prohibir a las y los extranjeros el ingreso al país por alguna de las causales establecidas en esta ley, deberá informar al afectado o afectada cuál es la causal en que funda su decisión, salvo en aquellos casos en que con ello se afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos involucrados, el orden y seguridad públicas y/o los derechos o libertades de toda persona.

Asimismo, la autoridad de control migratorio deberá informar en todo caso a la autoridad migratoria sobre las medidas adoptadas respecto de las y los extranjeros que considere afectos a causales de prohibición de ingreso, sean éstas imperativas o facultativas, con el objeto de que dicha autoridad resuelva sobre su aplicación definitiva.

Aquí la ley dicta un resguardo que cautela el debido proceso, pero que claramente es insuficiente y deberá ser profundizado en el reglamento. Por todos, extraña que la ley no contemple expresamente un mecanismo de apelación administrativa o judicial para el evento de una negativa basada en causal facultativa.

Asimismo, el último inciso provoca aún más incertidumbre en el procedimiento. A primeras la redacción “la autoridad del control migratorio deberá informar a la autoridad migratoria” es a lo menos confusa, sino contradictoria. En suma cuando dice que la comunicación será “con el objeto de que dicha autoridad resuelva sobre su aplicación definitiva” da a entender que la primera autoridad migratoria sólo resuelve provisionalmente. Siendo así ¿Qué sucede con el extranjero objeto del procedimiento mientras se conoce la resolución, debe esperar en Chile la aplicación definitiva o debe ser expulsado? ¿Si es expulsado, cuándo y cómo será notificado de la aplicación definitiva si está finalmente no concurre?

Artículo 35.- Plazo. La resolución que imponga una prohibición de ingreso al territorio nacional deberá señalar la duración de la misma.

Nuevamente, se otorga un resguardo procesal, pero también insuficiente. La resolución no sólo debe contener la duración de la misma, sino las consideraciones y fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.

Artículo 36.- Exención de responsabilidad de niñas y niños extranjeros. Los niños y niñas extranjeros que se encontraren en alguna de las hipótesis de prohibiciones de ingreso contempladas en los artículos 32 y 33 de la presente ley, no podrán ser sujetos de sanción migratoria alguna.

Como se comentó, existe exención para las niñas y niños. Ahora, perfectamente estas pudieron ser un inciso en los mismos artículos, en lugar de un artículo por sí sólo.

TÍTULO III, «De las categorías migratorias».

Párrafo 1°

Permiso de turista y visitante.

En el Título III del proyecto de ley sobre inmigración se establecen los distintos tipos de categorías con las que pueden gozar los inmigrantes que ingresan a nuestro país. La calificación que se hace respecto a la situación particular de cada inmigrante, dependerá del objeto o fin con el que pretende residir en Chile, así como la satisfacción de los requisitos de las distintas categorías establecidas en la ley.

Artículo 37. – Permiso de Turista. El permiso de turista es aquel otorgado por la autoridad migratoria a las y los extranjeros para ingresar al país con fines de recreo, deportivos, salud u otros similares, sin propósito de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.

Este permiso autoriza a la y el extranjero para ingresar al territorio nacional por un período máximo de 90 días, prorrogable hasta por igual período, por una sola vez.

Solo de manera excepcional y en casos calificados, la autoridad migratoria podrá conceder una segunda prórroga, por el tiempo que sea estrictamente necesario para que la o el extranjero pueda abandonar el país.

El principio fundamental que subyace en este tipo de visa es la inexistencia de un “ánimo” de residencia, inmigración o trabajo. El objeto de esta visa es regular el ingreso del extranjero (y por ello no inmigrante) que desea ingresar al país con fines de esparcimiento, recreo, vacacionales o deportivos, de modo que no existe la intención de parte de este de residir o constituir un domicilio en el país.

Esta clase de permiso faculta al extranjero para permanecer 90 días en el país que puede ser prorrogado solo por una vez, materia que no es modificada en relación al marco actual.

Artículo 38.- Permiso de Visitante. El permiso de visitante es aquel otorgado por la autoridad migratoria a las y los extranjeros, que soliciten ingresar al país para desarrollar las actividades que señale el reglamento, tales como visitante de negocios, profesional o técnico, transportista, estudiante en programas de corto plazo, tripulante de transporte internacional, corresponsal de prensa, artista, deportista, académico, conferencista, cooperantes y voluntarios internacionales, pasantes, misioneros, aquellos acogidos a acuerdos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y que concedan este permiso, y otros especiales. Este permiso los habilita para desarrollar actividades remuneradas lícitas de conformidad con lo señalado en el reglamento.

Este permiso autoriza a las y los extranjeros para ingresar al territorio nacional hasta por un período máximo de un año, prorrogable hasta por igual período, por una sola vez. El reglamento establecerá subcategorías asociadas a los supuestos anteriores, disponiendo los requisitos y el plazo de duración.

 

La particularidad de este tipo de permiso, que antes no existía en nuestra legislación es que permite el desarrollo de actividades lícitas remuneradas (negocios, transporte, prensa, artes, deporte, voluntarismo, docencia, entre otras.). Lo que antes se tramitaba como Visa por motivos laborales o Visa por contrato de Trabajo.

Precisamente, para no acumular solicitudes y carga de trabajo a estas anteriores categorías, es que se crea este permiso especial, limitado al año. Nuevamente, aún queda que el reglamento defina las particularidades del «visitante» para poder predecir sus efectos prácticos.

Párrafo 2°

Permiso de Residencia Temporal.

 

Artículo 40.- Definición. El permiso de residencia temporal es aquel otorgado por la autoridad migratoria a las y los extranjeros que ingresen al territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: se desempeñen como trabajadores migratorios; desarrollen actividades académicas o de estudios, científicas o de investigación; tengan vínculos familiares con chilenos o residentes definitivos; pertenezcan a una de las iglesias o religiones reconocidas por el Estado y vengan a desempeñar funciones propias de la misma; acrediten la realización de un tratamiento médico o se encuentren embarazadas;  sean solicitantes de la condición de refugiado y sus familias en conformidad con la ley; sean solicitantes del reconocimiento de la condición de apátrida.

Este permiso habilitará a su titular para desarrollar cualquier actividad lícita y podrá otorgarse hasta por 2 años, prorrogables, de conformidad con lo señalado en el reglamento. Asimismo, el reglamento establecerá subcategorías asociadas a los supuestos señalados en el inciso anterior, y dispondrá los requisitos y el plazo de duración de cada una de ellas.

En síntesis, se trata de aquel permiso que se aplica respecto a aquellos extranjeros que se encuentren en las siguientes hipótesis: trabajadores migratorios; quienes desarrollen actividades académicas o de estudios científicos o de investigación; quienes tengan vínculos familiares con chilenos residentes o residentes definitivos; quienes pertenezcan a alguna iglesia que el estado reconozca y desempeñen funciones sobre la misma; quienes acrediten la realización de un tratamiento médico o se encuentren embarazadas; quienes soliciten la condición de refugiado y los apátridas.

Este tipo de permiso permitirá a aquellas personas que se encuentren en alguna de las hipótesis mencionadas permanecer en el país por un  plazo de 2 años y desarrollar cualquier actividad lícita, prorrogables por el mismo lapso de conformidad al reglamento, como se ve, no existe cambio a la normativa actual.

Extraña si, que la ley no incluya expresamente a los «Inversionistas, Jubilados o Rentistas» como si ocurre en la actualidad. Para el caso de los Inversionisas o Rentistas, podría extenderse la calificación de «trabajadores migratorios», pero el caso de «rentista» queda desamparado.

Artículo 41.- Residencia temporal por razones humanitarias. Excepcionalmente, la autoridad migratoria podrá otorgar un permiso de residencia temporal a aquellas personas que deban permanecer en el territorio nacional por razones fundadas, que hagan imposible o riesgoso su retorno a su país de origen por existir peligro para su vida, libertad, seguridad o integridad física, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.

 De conformidad a los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario, el proyecto de ley de inmigración se pone en el caso de aquellos inmigrantes que se ven expuestos al grave riesgo de retornar a su país de origen por el peligro que constituye para su vida, libertad, seguridad o integridad física.

Dicha causal de Residencia temporal es agregada por la presente ley y se debe interpretar en concordancia con la ley Nº 20.430.

Artículo 42.- Víctimas de trata de personas. Las víctimas del delito de trata de personas previsto en el Código Penal que no sean nacionales o titulares de permiso de residencia definitiva en el país tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia temporal que será otorgado por la autoridad migratoria. Este permiso podrá ser otorgado por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán ejercer las acciones judiciales que estimen pertinentes.

En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten un permiso de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica, resultante de las circunstancias en que se hubiere cometido el delito en sus países de origen.         

La trata de blancas es quizás de los delitos más graves que se tiene conocimiento. Este delito involucra la vulneración de los derechos más esenciales puesto que implica el comercio de hombres y mujeres con fines de esclavitud, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos o, en definitiva, cualquier acto que sea entendido como una forma moderna de esclavitud.

Aquellas personas que se encuentren en hipótesis de este tipo tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia temporal por tiempo mínimo de seis meses mientras despliega las acciones penales pertinentes.

Junto a lo anterior, no podrá repatriarse a las víctimas que soliciten este tipo de permiso por existir grave peligro para su integridad física o psíquica que resulten del contexto en que se cometiera el delito en su país de origen.

Artículo 43.- Cambio de categoría migratoria. El titular de un permiso de residencia temporal que completare dos años de residencia en tal calidad, podrá solicitar permiso de residencia definitiva cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

 

Importante es mencionar dentro de esta materia que transcurrido dos años desde la obtención de este tipo de permiso, el titular podrá solicitar el permiso de residencia definitiva.

Párrafo 3°

Permiso de Residencia Definitiva.

Artículo 44.- Definición. La residencia definitiva es el permiso otorgado por la autoridad migratoria a las y los extranjeros que tengan propósitos de inmigración y de radicación indefinida en Chile.

Quienes sean titulares de este permiso podrán desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.

La residencia definitiva solo se podrá otorgar a las y los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que cumplan con los plazos de residencia y los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Nuevamente, la ley nada nuevo dice sobre la permanencia definitva, aplicándose las mismas normas que se utilizan hoy, salvo aquellas que sean en futuro modificadas por el reglamento.

Artículo 45.-Residencia definitiva por gracia. Excepcionalmente, la autoridad migratoria podrá conceder por gracia, residencia definitiva a las y los extranjeros que encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes, se hagan merecedores de este beneficio en conformidad a esta ley y su reglamento.

La residencia definitiva por gracia, como su nombre lo indica, se concede de forma graciosa, es decir como un regalo o reconocimiento que el Estado de Chile brinda a aquellos extranjeros que se han destacado notablemente en el quehacer nacional. En definitiva, se trata de aquellos extranjeros que se han destacado por los aportes que han hecho a nuestra sociedad civil, sean deportivos, científicos, académicos, literarios, artísticos, etc.

Artículo 46.- Revocación tácita. La Residencia Definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a un año.

Excepcionalmente y por motivos fundados, se podrá otorgar una prórroga en la vigencia del permiso de residencia definitiva, previa solicitud del interesado o interesada ante el Consulado de Chile en el país en que se encuentre, conforme a lo establecido para ello en el reglamento.

Tratándose de extranjeros o extranjeras a quienes se les hubiere reconocido la condición de refugiado y a sus familiares, en los términos de la Ley N° 20.430 que Establece Disposiciones Sobre sobre Protección de Refugiados y su reglamento, se les otorgará dicha prórroga siempre que no hubiere concurrido alguna causal de cesación o pérdida del estatuto de refugiado, en conformidad con lo establecido en la ley citada precedentemente.

En este punto cabe hacer énfasis que la solicitud de prórroga del permiso de residencia definitiva debe ser previa a su expiración, al verificarse una de las circunstancias que provoca el término de la residencia definitiva, no es posible volver al estado anterior.

Párrafo 4°

Permiso de Residencia Oficial.

El siguiente párrafo aplica sólo a “diplomáticos” o ciudadanos extranjeros que se encuentren en misión oficial en Chile, al no ser de aplicación general, no nos detendremos en este punto.

Artículo 47.- Definición. La residencia oficial es el permiso de residencia otorgado a las y los extranjeros que se encontraren en misión oficial reconocida por Chile y a sus dependientes. El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el reglamento dictado para tales efectos por dicho Ministerio.

Artículo 48.- Subcategorías. Las y los extranjeros podrán optar a las siguientes subcategorías de residencia oficial en calidad de titulares: 

  1. Miembro: Extranjero o extranjera que forma parte de una misión diplomática o consular o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile, y otros extranjeros o extranjeras que califiquen como tales en virtud de tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
  2. Delegado: Extranjero o extranjera en misión oficial reconocida por el Gobierno de Chile, sin encontrarse comprendido en las situaciones correspondientes a la subcategoría anterior.

Artículo 49.- Dependientes. Las siguientes personas extranjeras podrán postular a residencia oficial en calidad de dependientes:

  1. La o el cónyuge, conviviente o conviviente civil, del titular del permiso.
  2. La o el conviviente del titular del permiso que acredite su calidad de tal, mediante un acuerdo de unión civil o un contrato equivalente de conformidad con la legislación del Estado que envía.
  3. Los hijos o hijas del titular del permiso, de su cónyuge o conviviente, siempre que fueren menores de edad y solteros, o bien se tratare de personas con discapacidad cualquiera sea su edad. Comprenderá también a los hijos o hijas mayores de edad, pero menores de 28 años, siempre que estuvieren estudiando en una institución de educación reconocida por el Estado.
  4. Tratándose de las y los residentes oficiales miembros, también se podrá extender el permiso al personal del servicio particular.

Artículo 50.- Actividades remuneradas. Las y los extranjeros con permisos de residencia oficial no podrán realizar actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan y solo podrán percibir ingresos provenientes de los Estados u Organismos Internacionales a los que pertenecen u Organismos Internacionales.

Quedan exceptuados de esta restricción los familiares dependientes de los residentes oficiales cuyos Estados hubieren suscrito tratados internacionales con Chile, mediante los cuales se les autorice para desempeñar actividades remuneradas y se encuentren vigentes, lo que deberá ser previamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

Artículo 51.- Cambio de categoría migratoria. Las y los residentes oficiales que terminaren sus misiones oficiales, hubieren cumplido un período igual o superior a dos años en dicha calidad y cumplieren con los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento, podrán solicitar un permiso de residencia temporal.

Artículo 52.- Registro. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá comunicar a la autoridad migratoria toda la información relativa a los residentes oficiales, para efectos de su incorporación al Registro Nacional de Extranjeros.

Párrafo 5°

Permiso de Asilo y Refugio

Artículo 53.- Asilo y Refugio. El Estado podrá autorizar el ingreso y conceder residencia con asilo político a las y los extranjeros que, en resguardo de su seguridad, libertad o integridad personal, en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna autoridad diplomática solicitando asilo.

Asimismo, el Estado podrá autorizar el ingreso y conceder residencia en calidad de refugiado, a las y los extranjeros que, estando en las situaciones previstas la ley N° 20.430 y su reglamento, se vean forzados a ingresar al territorio nacional, en búsqueda de protección y resguardo.

El artículo previo sólo hace referencia a lo que la ley Nº 20.430 trata por sí sola. Es dicho cuerpo normativo el que se encarga de definir el procedimiento, derechos y deberes relacionados al otorgamiento de permiso en calidad de “Asilo o Refugiado”, no tratándose ellos en esta ley, ni en nuestro análisis.

 El próximo jueves 12 de octubre, trataremos los artículos del 53 al 71, sobre disposiciones comunes a toda categoría.

 

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