Nueva ley migratoria, análisis del proyecto de ley. Parte IV.

ley migraciones

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Recordamos que la última información sobre el Proyecto del Presidente Piñera se encuentra en https://vivirenchile.cl/es/nueva-ley-migratoria-chilena/ . Este artículo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.

El presente artículo es la tercera parte del ánalisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La tercera parte se encuentra aquí

TÍTULO III, De las Categorías Migratorias.

Párrafo 6°

Disposiciones Comunes a este Título.

Artículo 54.- Herramienta para la promoción de la migración. En cumplimiento de la Política Nacional Migratoria, la autoridad migratoria podrá planificar e implementar mecanismos para promover la inmigración de extranjeros, teniendo en consideración los requerimientos de otras políticas públicas del Estado y los compromisos bilaterales y multilaterales suscritos por el país.

Aquel artículo hace referencia a la intención futura de eventualmente promover la migración. No añade nada concreto y derechamente sobra, ya que es natural a la Autoridad Migratoria el que pueda planificar e implementar mecanismos que promuevan la inmigración.

Artículo 55.- Calidad de otorgamiento. Los permisos migratorios de que trata este Título podrán otorgarse en calidad de titular o dependiente, según las reglas que siguen.

Los permisos de turista solo se podrán otorgar en calidad de titular.

Los permisos de visitante y de residencia temporal podrán otorgarse en calidad de titular o dependiente.

Para estos efectos, tendrán calidad de dependientes las siguientes personas:

  1. La o el cónyuge, conviviente civil o conviviente del titular del permiso.
  1. Las hijas o hijos del titular del permiso, de su cónyuge, de su conviviente civil o conviviente, siempre que fueren menores de edad y solteros, o bien se tratare de personas con discapacidad, cualquiera sea su edad. Comprenderá también a los hijos e hijas mayores de edad, pero menores de 28, siempre que estuvieren estudiando en una institución de educación reconocida por el Estado.
  1. El padre o madre del titular de un permiso, de su cónyuge, de su conviviente civil o conviviente, siempre que estuvieren bajo su cuidado o manutención.

El permiso de residente definitivo solo podrá otorgarse en calidad de titular.

Los dependientes de un permiso de visitante podrán desarrollar actividades remuneradas para lo cual deberán obtener un permiso en calidad de titular.

Quienes tengan la calidad de dependientes de un permiso de residencia temporal podrán realizar actividades remuneradas en el país, sin requerir de autorización especial ni de un permiso en calidad de titular para ello.

En cambio, el presente artículo sí es relevante y conviene realizar un buen estudio. En primer lugar, se recuerda que los titulares son los peticionarios de determinado permiso de residencia, los que podrán estar o no acompañados de dependientes.

Por otro lado, los dependientes son aquellas personas que, en virtud de una situación determinada por la ley, están relacionadas al peticionario titular del permiso de residencia. Según sea el caso, podrá el dependiente gozar de los mismos permisos y en misma calidad que él titular. La ley indica que serán dependientes:

1) La o el cónyuge, conviviente civil o conviviente del titular del permiso.

Aquí conviene aclarar que si bien en el resto de los países el término conyugue y conviviente es conocido, en Chile existe un Estado Civil particular el de “Conviviente Civil”. Ellos se definen como los convivientes que celebran un “Acuerdo de Unión Civil”. Si bien no corresponde a este estudio detallar la institución, a grandes rasgos se puede decir que los efectos son similares al “Matrimonio”, salvo que la Unión Civil puede ser celebrada por parejas del mismo sexo (hoy prohibido en el Matrimonio).

Por tanto, existe duda sobre cómo se comprobará ante la autoridad migratoria la calidad que tiene el dependiente para ser “Conviviente Civil” o “mero Conviviente” del titular, cuestión que el artículo no indica, debiendo estar a lo que diga el futuro reglamento.

2) Las hijas o hijos del titular del permiso, de su cónyuge, de su conviviente civil o conviviente, siempre que fueren menores de edad y solteros, o bien se tratare de personas con discapacidad, cualquiera sea su edad. Comprenderá también a los hijos e hijas mayores de edad, pero menores de 28, siempre que estuvieren estudiando en una institución de educación reconocida por el Estado.

En este número se trata a los hijos e hijas de la pareja. Aplica nuevamente lo dicho antes respecto a la incertidumbre probatoria que se utilizará para probar la convivencia, ya que este artículo nada agrega al respecto.

Detalla si los requisitos de edad, siendo regla general que los futuros dependientes sean menores de edad. La excepción es la discapacidad (sin límite alguno de edad) y la calidad de estudiantes hasta los 28 años.

La ley no incluye a los otros menores de edad que estén al cuidado de la pareja o el titular.

3) El padre o madre del titular de un permiso, de su cónyuge, de su conviviente civil o conviviente, siempre que estuvieren bajo su cuidado o manutención.

La ley aquí si agrega como dependientes a las personas que estén bajo cuidado, aunque sólo para madre o padre de la pareja. Corresponderá nuevamente que el reglamento indique el sistema probatorio de la causal.

Por último, el inciso final de este artículo permite a los dependientes trabajar en el país sin mayor trámite, lo que en la legislación actual estaba prácticamente prohibido.

Artículo 56.- Cambio de calidad de otorgamiento. A quienes les sea otorgado un permiso en calidad de dependientes podrán solicitar un nuevo permiso en calidad de titular, en caso de cumplir los requisitos establecidos en el reglamento para ello.

En caso de muerte del titular del permiso o de disolución del vínculo que sirvió como fundamento para su otorgamiento, este subsistirá hasta su vencimiento, el cual podrá prorrogarse por 90 días para la tramitación de un nuevo permiso. 

La ley permite expresamente el cambio de calidad de otorgamiento de dependiente a titular. Ahora, perfectamente puede darse la situación que una persona cambie de titular a dependiente, y pese a que este artículo no lo menciona, por interpretación análoga debería también permitirse.

Artículo 57.- Procedimiento. El procedimiento para solicitar los distintos tipos de permisos, el lugar de presentación de la solicitud, documentos, plazos y pago de los derechos respectivos, así como los requisitos específicos para la obtención de los permisos, entre otras materias, serán establecidos en el reglamento de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 20.430 que Establece Disposiciones Sobre sobre Protección de Refugiados y su reglamento.

Nuevamente la ley manda al reglamento la definición del procedimiento, todo ello en vistas de mayor flexibilidad. Así, en caso que se requiera cambiar un requisito para acreditar la calidad de “conviviente” no deberá pasar por todo el proceso que requiere una modificación legal, sino que lo podrá realizar la autoridad otorgante del reglamento sin mayor complicación.

Artículo 58.- Otorgamiento, prórroga y cambio. Todos los permisos de que trata este Título, su otorgamiento, cambios de calidad, prórrogas y revocaciones de los mismos, así como también la resolución de las visas consulares de que trata el artículo 25, serán resueltos por la autoridad migratoria respectiva.

Las visaciones de las y los extranjeros que se encuentren fuera del territorio de la República, serán resueltas por la autoridad migratoria en el exterior, con excepción de la residencia definitiva, sujetándose a las instrucciones generales conjuntas que impartan los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, y que se ajustarán a la Política Nacional Migratoria.

Sin perjuicio de lo anterior, por Decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se podrá delegar en la Policía de Investigaciones de Chile la función de resolver sobre el otorgamiento de los permisos de turista y de visitante solicitados en frontera. Lo anterior, siempre bajo sujeción estricta a las instrucciones que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dicte al efecto.

Dicho artículo otorga competencia a la Autoridad Migratoria para conocer del otorgamiento, prorroga y cambio de calidad del inmigrante. En definitiva lo que hoy conocía el “Departamento de Extranjería”, será competencia de dicha Autoridad. Si ello modificará algo, o si en definitivo será la misma infraestructura y personal pero con distinto nombre, es algo sabremos a futuro.

Artículo 59.- Plazo de Permanencia. Las y los extranjeros que cuenten con un permiso de turista, visitante o residente temporal, podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo autorizado, debiendo hacer abandono del país antes que aquellos expiren.

Recuérdese que junto con el otorgamiento del permiso viene definido el plazo máximo con que el titular y sus dependientes pueden permanecer en Chile. Con todo, existe la posibilidad de prórrogas para cada supuesto, cuestión que no trata este artículo.

Artículo 60.- Regularidad con solicitud de permiso en trámite. Las y los extranjeros que cuenten con un permiso de visitante en trámite o de residencia en trámite, solicitado dentro del territorio nacional, se entenderán en condición migratoria regular y mantendrán todas las atribuciones del permiso del cual son titulares al momento de la solicitud, cuando corresponda.

Los órganos de la administración del Estado deberán considerar especialmente dicha circunstancia, en la eventualidad de que los extranjeros con permiso migratorio en trámite requieran sus servicios o prestaciones.

Dentro de los artículos más importantes de la ley, resuelve el que hoy en día es un problema fundamental relacionado a la precariedad migratoria. El problema es el siguiente, el extranjero llega a Chile a trabajar en calidad de turista y estando en Chile solicita el día 5 de su estadía el permiso a extranjería. Como la institución esta sobrepasada de carga laboral, se resuelve sobre su permiso en un plazo de 4/6 meses. Por tanto, el solicitante debe necesariamente pasar 4/6 meses como inmigrante irregular en el país.

Ahora, este artículo indica que la “mera solicitud en trámite” otorga condición migratoria regular. Con esta ley, y en el mismo caso anterior, el peticionario sería migrante regular desde el primer día, y no al cabo del sexto mes.

El efecto práctico de dicha norma es inmenso, ya que al ser regular puede acceder a las prestaciones de salud, seguridad social y educacional mínimas que cualquier estado debe garantizar a sus ciudadanos. Con todo, sería ideal que junto con “Los órganos de la administración del Estado” también se extendiera expresamente el mandato a las instituciones bancarias que hoy niegan el acceso a los inmigrantes con solicitud en trámite.

Artículo 61.- Autorización para trabajar con solicitud de visitante o residencia en trámite. Las y los extranjeros que cuenten con un permiso de visitante en trámite o de residencia en trámite podrán solicitar autorización para trabajar mientras se resuelve el otorgamiento del permiso, siempre que este sea de aquellos que autorizan a realizar actividades remuneradas.

Las y los solicitantes de prórroga de un permiso de visitante en trámite o de residencia en trámite se entienden facultados para realizar las actividades remuneradas compatibles con su categoría migratoria al momento de la solicitud.

El inciso primero nada modifica, ya que hoy en día existe la posibilidad de solicitar el permiso de trabajo provisorio, mientras se solicita una residencia temporal. Sí agrega a este beneficio a quienes soliciten permiso de visitante, cuestión que antes no existía ya que no existía tal calidad migratoria.

Por su parte, el inciso segundo hace extensiva la autorización para realizar actividades remuneradas a quienes realicen prórroga de solicitud.

Artículo 62.- Entrada en vigencia de los permisos. Los permisos de visitante y de residencia temporal se considerarán válidos desde el momento en que se estampen en el pasaporte, debiendo efectuarse dentro del plazo de 30 días. El permiso de residencia definitiva se considerará válido desde el momento de su otorgamiento.

Artículo 63.- Pago de Derechos. Las solicitudes de permisos, sus prórrogas y cambios, cuando corresponda, y las solicitudes de autorización para trabajar establecidas en este Título, estarán afectas al pago de derechos. El monto de tales derechos y las excepciones de pago, en caso que fueren procedentes, se determinarán por Decreto Exento del trámite de toma de razón, suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda.

Artículo 64.- Cédula de identidad. Las y los extranjeros con permiso de residentes temporales, oficiales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso o desde el retiro del certificado de residencia definitiva en su caso. Las y los extranjeros con permiso de visitante, dependiendo de su subcategoría, deberán solicitar cédula de identidad según lo establezca el reglamento.

Extraña que derechamente no se haya agregado a los beneficiarios del “permiso de visitante” al procedimiento de obtención de cédula que aplica a los solicitantes del “permiso de residencia”. Habrá que estar al reglamento para saber si existirán diferencias notorias o si en definitiva serán exactamente iguales.

Artículo 65.- Cédula de Identidad para las y los extranjeros con solicitud de cambio o prórroga en trámite. Se entenderá que la cédula de identidad de las y los extranjeros con solicitud de cambio o prórroga de permisos de visitante o de residencia en trámite mantiene su vigencia hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.

Artículo 66.-  Registro del permiso. El permiso de visitante o de residente temporal, así como su prórroga, cambio de calidad del permiso o del otorgamiento de permanencia definitiva,  será registrado ante la autoridad policial.

Aunque la ley no lo específica, claramente dicho registro debe ser a nivel de Instituciones Públicas siendo absolutamente poco práctico e ineficiente poner dicha carga a los beneficiarios de los permisos.

Párrafo 7°

Rechazo y revocación de los Permisos de Residencia.

 

Artículo 67.- Causales de Rechazo y Revocación. Podrán rechazarse las solicitudes de permisos de visitante y de residencia temporal o definitiva, y revocarse dichos permisos luego de haber sido otorgados, a las y los extranjeros que:

  1. Hubieren ingresado al país, no obstante estar afectos a alguna causal de prohibición de ingreso señalada en los artículos 32 y 33.
  2. Con posterioridad a su ingreso, y durante su estadía en el país, quedaren comprendidos en alguna causal de prohibición de ingreso señalada en los artículos 32 y 33.
  3. Con posterioridad a su ingreso, y durante su estadía en el país, fueren condenados por crímenes o simples delitos cometidos en Chile durante los últimos 10 o 5 años, respectivamente.
  4. No cumplieren con los requisitos de cada categoría migratoria fijados en esta ley y su reglamento.
  5. Presentaren documentos que no fueren auténticos o falten a la verdad con el objeto de obtener un beneficio migratorio.
  6. Incumplieren las obligaciones impuestas por esta ley y su reglamento.

El artículo 67 señala que tanto las solicitudes como los permisos de visitante o residencia temporales y definitivas serán rechazadas o revocadas si el extranjero incurren determinadas situaciones de hecho.

El numeral 1° de este artículo establece el remedio inmediato: se impedirá el ingreso al país. En este numeral se hace referencia a dos artículos que sirven de fundamento para el rechazo o la revocación. Estos artículos son el 32 y 33 que establecen las denominadas “prohibiciones de ingreso”, donde, a su vez, es posible distinguir aquellas que tienen un carácter imperativo y otras de carácter facultativo.

En el caso de las imperativas, la autoridad migratoria tendrá la obligación de rechazar la solicitud o revocar el permiso si el inmigrante incurre en alguna de las situaciones previstas por la ley. Estas situaciones hacen referencias a delitos graves de carácter penal como homicidio, parricidio, tráfico de drogas o conductas terroristas, también en el caso de que se haya ingresado al país por pasos no habilitados, tuvieran procesos pendientes, estar sujetos a una persecución internacional informada por INTERPOL, cometieran delitos de lesa humanidad, entre otras (todas enumeradas en el artículo 32).

Tratándose de las facultativas, la autoridad, dependiendo de los antecedentes que recopile podrá, discrecionalmente, analizar la procedencia del rechazo o revocación. Tal como ocurre para el caso anterior, la ley establece las situaciones que privarán al inmigrante de los permisos de residencia, o bien, impedirán la eventual obtención. Las situaciones de hecho -o derechamente, delitos- que conllevan el rechazo de la solicitud o revocación del permiso se encuentran establecidas de forma precisa en el artículo 33.

Artículo 68.- Apercibimiento de regularización. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la autoridad migratoria podrá instar a las y los extranjeros a regularizar su situación en el país, bajo apercibimiento de disponerse su abandono o expulsión. Para ello, considerará el registro de antecedentes penales y las circunstancias del caso concreto, tales como la situación familiar, el arraigo económico, social, cultural, entre otros.

El artículo 68 contempla una herramienta excepcional, y es que, basándose en el principio general de la buena fe, y comprendiendo que podría haber existido algún problema de carácter burocrático o una falta de actualización de datos, u otra causa de fuerza mayor, establece el “Apercibimiento de Regularización”. A través de esta herramienta se permitirá a los extranjeros regularizar su situación en consideración a sus antecedentes penales, circunstancias familiares, económicas, sociales, culturales del caso concreto, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, deberán hacer abandono del país.

Artículo 69.- Exención de responsabilidad de niñas y niños. Los niños y niñas extranjeros que incurrieren en alguna de las causales de rechazo o revocación de los permisos, establecidas en el artículo 67 de esta ley, no podrán ser sujetos de sanción migratoria alguna.

Una gran confirmación del carácter humanitario del proyecto de ley sobre inmigración, consistente con otros artículos del texto, confirman la protección de los derechos del niño. Tal es el grado de reconocimiento y garantía que, todas las disposiciones anteriores no tendrán aplicación respecto de los menores de edad.

Artículo 70.- Efectos del rechazo o revocación. Junto con el rechazo o revocación de que tratan los artículos anteriores, la autoridad migratoria dispondrá el abandono del país, el otorgamiento de otro permiso migratorio según la regla del artículo 68, o una prohibición de ingreso al país, en caso que corresponda.

Sobre los efectos del rechazo: junto la revocación o rechazo por sí mismos, la ley establece que la autoridad migratoria dispondrá el abandono del territorio nacional, prohibición de ingreso al país, o bien, proceder al apercibimiento de regularización de antecedentes.

Artículo 71.- Plazo para efectuar el abandono. En caso que se decrete el abandono, este deberá efectuarse en un plazo de entre 7 y 30 días, contados desde que se encuentre notificada la resolución que lo aplica, prorrogable por una única vez.

Cuando se dispusiere la medida de abandono del país a personas que hubieren sido condenadas, el plazo para dar cumplimiento a la medida de abandono regirá desde el cumplimiento de la condena, según fuera el caso.

Toda resolución que dicte la autoridad migratoria que verse sobre el abandono del país, deberá ser notificada a la persona, solo desde ese momento comenzará a regir el plazo para hacer abandono del país. Verificada la notificación, el plazo es de entre 7 y 30 días determinados por la autoridad, los que, sin embargo, podrán prorrogarse por una sola vez.

Para el caso del abandono de las personas que hayan sido condenadas, el plazo para abandonar el país regirá desde el cumplimiento de la condena.

El próximo Jueves 19 de Octubre publicaremos el análisis legal de los artículos 72 al 98. 

 

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