Nueva ley migratoria, análisis del proyecto de ley. Parte VI.

ley migraciones

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Recordamos que la última información sobre el Proyecto del Presidente Piñera se encuentra en https://vivirenchile.cl/es/nueva-ley-migratoria-chilena/ . Este artículo se refiere al proyecto de Michelle Bachelet.

Presentamos la sexta parte del análisis que nuestro equipo ha realizado sobre el proyecto de ley que reforma la antigua Ley Migratoria chilena. La quinta parte se encuentra aquí

El título VI de la ley trata sobre la medida o sanción que se aplica respecto a aquellos extranjeros que incurran en alguna de las causales establecidas en la ley. Sin perjuicio de que la ley establece una definición legal de lo que debe entenderse por expulsión podemos decir, en términos sencillos, que esta sanción se aplica en el inmigrante que no cumple con los requisitos señalados por ley que lo habiliten para residir en el país.

A continuación presentamos, a efectos didácticos, un análisis en conjunto de las normas de la ley.

La Expulsión

Artículo 99.- Definición. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país de una o un extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para su procedencia.

La medida de expulsión puede ser decretada por la autoridad migratoria o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en especial a lo dispuesto en la ley N° 18.216 que establece Penas que indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad.

La expulsión ordenada por la autoridad migratoria se regulará por las normas contenidas en esta ley y su reglamento.

Como señala la ley, la expulsión es una medida consistente en decretar la expulsión forzada, es decir, de forma obligatoria, coaccionada e incluso mediante el uso de la fuerza, de aquellos extranjeros que incurriere en alguna de las causales previstas por el artículo 103, a saber:

  1. Haber ingresado al país no obstante estar afecto a alguna de las causales de prohibición de ingreso previstas en los artículos 32 y 33, o bien incurrir en alguna de dichas causales encontrándose en el territorio nacional.
  2. No dar cumplimiento a la orden de abandono en la forma establecida en el artículo 71.
  3. Permanecer en Chile no obstante haber expirado el permiso de turista, visitante o residente, debiendo la autoridad migratoria citar a la o al extranjero de conformidad con el artículo 124.
  4. Efectuar declaraciones falsas o presentar documentación adulterada o falsificada al efectuar cualquier gestión ante la autoridad migratoria o de control migratorio.
  5. Haber sido sorprendido realizando actividades remuneradas como turista, sin tener autorización para ello.
  6. Eludir alguna de las medidas de control establecidas en el artículo 137.
  7. Incumplir de manera grave o reiterada alguna de las obligaciones o deberes establecidos en esta ley y en su reglamento.

Es importante recalcar en este tema la existencia de una eventual duplicidad de funciones, toda vez que conforme al artículo 99 son dos las autoridades encargadas de calificar la expulsión: 1. La autoridad migratoria, 2. El tribunal con competencia penal.

Para llevar a cabo un análisis acabo acerca de las repercusiones que tiene esta supuesta duplicidad de funciones debemos contrastar la norma con lo dispuesto en otras, estas son los artículos 109110.

Artículo 109.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión de una o un extranjero o extranjera, la Policía de Investigaciones materializará la medida. Para estos efectos, se procederá a la detención del extranjero o extranjera, por un plazo que no podrá ser superior a 24 horas.

La detención del afectado o afectada se llevará a cabo en dependencias de Policía de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado o separada de toda la población penal. El detenido gozará de todos los derechos y garantías contenidas en el Código Procesal Penal.

Artículo 110.- Privación o restricción de libertad. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que la autoridad policial ejecute la medida de expulsión, esta deberá poner inmediatamente a la o el extranjero a disposición del Juzgado de Garantía competente, o al momento de la primera audiencia judicial, con el objeto de que resuelva la aplicación de la medida cautelar contenida en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal a efectos de asegurar el cumplimiento de la expulsión.

El Tribunal podrá citar a una audiencia especial para estos efectos y requerir la asistencia de un representante de Policía de Investigaciones de Chile o de la autoridad migratoria.

Se trata de dos artículos que presentan serias dudas en torno a las atribuciones que se le otorgan a la autoridad migratoria. El inciso segundo del artículo 109 permite que la Policía de Investigaciones detenga en sus dependencias a quien eventualmente podría regularizar su situación, otorgando una calificación no acorde, toda vez que no se ha iniciado un proceso en su contra que tenga como objeto la investigación de un delito, incluso más, es el propio proyecto el que ingenua o subrepticiamente trata al extranjero como un delincuente apartándolo de la “población penal”, de modo que surge la interrogante ¿qué hace el extranjero junto a la población penal?

El artículo 110 tiene términos todavía más controversiales, puesto que señala que concluido el plazo de 24 hrs. establecido por el 109, y en caso que la autoridad migratoria no aplique la expulsión como medida, deberá ponerse al extranjero a disposición del juzgado de garantía competente. Pues bien, por un lado tenemos las facultades jurisdiccionales de la autoridad migratoria, y por otro, las atribuciones administrativas en materia de expulsión del juzgado penal competente, situación que evidentemente no se ajusta a derecho. Lo señalado anteriormente es refrendado por la Corte Suprema quien aclaró que “el juez de garantía sólo tiene competencias en materia penal –donde existe una acusación, delito tipificado e imputado- por tanto no puede ejercer su potestad en esos procedimientos administrativos pues estaría coadyuvando de manera ilegal e incluso inconstitucional a la ejecución de un acto no jurisdiccional.”

La duplicidad de funciones queda de manifiesto en otro artículo, y es que el artículo 102 señala básicamente que existen dos órganos que dan el impulso a la PDI para que lleve a cabo la expulsión, la autoridad migratoria y el juzgado de garantía.

Sobre situaciones particulares de ciertos migrantes

Artículo 100.- Exención de responsabilidad de niños y niñas extranjeros. Los niños y niñas extranjeros que incurrieren en alguna de las causales de expulsión establecidas en este Título, no podrán ser sujetos de sanción migratoria alguna.

Artículo 101.- Expulsión en caso de refugiados y apátridas. La expulsión de una extranjera o extranjero refugiado o de un solicitante de dicha condición solo procederá de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.430 que Establece Disposiciones Sobre Protección de Refugiados y su Reglamento.

En caso que se disponga la expulsión de una extranjera o extranjero que se encontrare en situación de apátrida, se le deberá conceder un plazo razonable para que gestione su admisión legal en otro país.

Artículo 104.- Prohibición de expulsiones colectivas. Las y los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectivas, debiéndose analizar y resolver cada caso en forma individual y de acuerdo con el mérito de sus antecedentes.

Los artículos 100, 101 y 104 establecen importantes conceptos sobre la situación particular de personas o grupo de personas. Para la ley migratoria los niños no podrán verse afectos a sanciones migratorias, situación lógica en tanto son los más vulnerables términos migratorios desde todo aspecto. Para el caso de los apátridas la autoridad migratoria deberá otorgar un plazo razonable para se gestione su admisión legal en otro país. Cabe recordar los refugiados deberán cumplir lo dispuesto en la ley 20.430.

Existe un concepto muy relevante en el artículo 104, y que se relaciona con uno de los principios recogidos expresamente por el proyecto, y es que, a la luz de la reunificación de la familia, los extranjeros y su núcleo familiar no podrán expulsarse colectiva, sino que deberá analizarse la situación particular de cada uno de ellos según sus antecedentes.

                                               Procedimiento ante la configuración de la causal

Artículo 106.- Procedimiento y citación previa. Cuando la autoridad migratoria tomare conocimiento de que se ha configurado alguna causal de expulsión respecto de una persona extranjera, se entenderá iniciado el proceso de expulsión, lo que deberá ser comunicado al afectado de manera comprensible para este y por escrito, siempre que existiere constancia de su domicilio de conformidad con el artículo 124, con el objeto de que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.

Para los efectos de llevar adelante la expulsión, se estará al procedimiento establecido en este párrafo y lo que disponga el reglamento.

El procedimiento de expulsión debe fundarse en la configuración de una causal. Así, en el momento que la autoridad migratoria toma conocimiento de lo anterior se iniciará el procedimiento de expulsión. Es necesario que se lleve a efecto la notificación del inicio del procedimiento, donde la regla general es la notificación personal, y en caso de concretarse, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

La importancia de la notificación radica en que, según lo establece el artículo 108 que señala los efectos de ésta, comienza a correr el plazo de impugnación de 10 días. Además, de realizarse la notificación de manera personal el artículo señala que en el caso de notificarse de manera personal, la persona quedará sujeta a las medidas del artículo 137.

Artículo 107.- Forma de disponer la expulsión. La medida de expulsión será dispuesta mediante resolución fundada de la autoridad migratoria, exenta del trámite de toma de razón, y señalará además la prohibición de ingreso al país y su duración.

Toda la resolución que adopte la autoridad migratoria estableciendo la expulsión estará exenta de la toma de razón de contraloría y establecerá la prohibición de ingreso y su duración.

Artículo 111.- Suspensión de la ejecución. No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeras o extranjeros que se encuentren con un proceso penal pendiente, cumpliendo condena o impedidos de salir de Chile por orden de Tribunales de Justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.

Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de las y los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, por estar cumpliendo de manera efectiva una pena privativa de libertad decretada por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; las y los sujetos a libertad vigilada y las y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Finalizado el proceso respectivo, o cumplida la pena según sea el caso, se procederá a la materialización de la medida de expulsión.

La expulsión deberá suspenderse en el caso que existan causas penales pendientes, órdenes emanadas de tribunales, cumplimiento de condenas mientras todas ellas se encuentren vigentes. Por cierto, se suspenderá la expulsión de aquellos extranjeros que se encuentren cumpliendo pena efectiva bajo el control de Gendarmería de Chile, aun aquellos que cuenten con beneficios.

Artículo 112.-Rechazo y Revocación tácita. Dispuesta una medida de expulsión, se entenderá rechazado o revocado el permiso migratorio que se encontrare solicitando o del que fuere titular el extranjero, al momento de su dictación. 

Artículo 113.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó.

Queda entendido que una vez decretada la medida de expulsión se rechazará o revocará la solicitud en trámite. Asimismo, la autoridad quien dictó la medida podrá revocar o rechazar la medida de expulsión en cualquier momento. Este artículo constituye un gran avance en tanto permite al menos, por un plazo, la recopilación de antecedentes que justifiquen la suspensión.

Artículo 105.- Reconducción o devolución inmediata. La o el extranjero que ingresare o intentare ingresar al país, encontrándose vigente la resolución que ordenó su expulsión o prohibición de ingreso al territorio nacional, será reembarcado de inmediato o de vuelta a su país de origen o procedencia en el más breve plazo y sin necesidad de que a su respecto se dicte una nueva resolución.

Sin embargo, no se reembarcará o devolverá a las y los extranjeros que fueren requeridos o deban permanecer en el país por orden de los Tribunales de Justicia, debiendo ser puestos inmediatamente a su disposición. Una vez resuelta la situación procesal de la persona extranjera afectada, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, deberá informar a la autoridad migratoria a fin de que se ejecute la medida migratoria correspondiente, sin perjuicio de la situación prevista en el artículo 109.

En todo caso, lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y principios establecidos en la ley N° 20.430 que Establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados y su reglamento.

TÍTULO VII

DE LOS MEDIOS DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Párrafo 1°

Reglas comunes a este Título

Artículo 114.- Medios de Revisión. Respecto de los actos y resoluciones dictados de conformidad con esta ley y su reglamento, solo procederán los recursos consagrados en este Título.

Como señalan los principios elementales del Debido Proceso, es esencial que la ley considere mecanismos de reclamación ante actos y resoluciones administrativas o jurisdiccionales. En definitiva, la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva. Ahora, compete agregar que sin perjuicio que sólo procederán los recursos consagrados en este título, concurren también siempre los constitucionales como Recurso de Protección, Amparo e Inaplicabilidad Constitucional entre otros.

Artículo 115.- Incompatibilidad. En caso que la o el afectado interponga ante la autoridad migratoria un recurso de los establecidos en este Título, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquel no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la autoridad administrativa, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la autoridad migratoria, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

La incompatibilidad enunciada es manifestación del artículo 54 de la Ley 19.880 “que establece las bases de los procedimientos administrativos”, y transcribe el texto casi de forma literal “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada (…)”.

Artículo 116.- Actuación de oficio. La autoridad migratoria podrá en cualquier tiempo dejar sin efecto un acto administrativo sancionatorio dictado de conformidad con esta ley y su reglamento, por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten y que no hayan sido tenidos a la vista al momento de su dictación.

A diferencia del artículo anterior, si bien el art. 116 se basa también en el art 53 de la ley 19.880 que establece “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”, sólo que aquí no existe límite de tiempo.

Artículo 117.- Efectos Suspensivos. Por la sola interposición de algún recurso administrativo de los contemplados en esta ley, se suspenderán los efectos de la resolución impugnada, salvo que ésta establezca una prohibición de ingreso al país, en cuyo caso la medida mantendrá sus efectos hasta la completa resolución del recurso interpuesto.

Sobre esta materia, existe una importante diferenciación con la ley 19.880 que en su art 57 señala

“Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.”

A diferencia de la norma general, para el caso de los recursos administrativos relacionados a materias migratorias la suspensión de los efectos del acto reclamado es la norma general, otorgando así una positiva presunción al recurrente.

Párrafo 2°

Reposición administrativa

Artículo 118.- Reposición administrativa. Procederá este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria de conformidad con la presente ley, con excepción de la que dispone la medida de expulsión administrativa, respecto de la cual procederá el recurso establecido en el artículo 120.

Este recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó el acto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

En el caso de la resolución que aplique la sanción de multa, la o el afectado podrá presentar una solicitud de reposición, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de la resolución que aplica la sanción, con el objeto de que ésta sea dejada sin efecto o se aplique una rebaja del monto total, según lo señalado en el reglamento de esta ley.

Aquí el recurso de reposición sigue las normas generales de la ley Nº 19.880, salvo la excepción del art. 120 que tiene un plazo de reclamación de 10 días hábiles para la impugnación de la medida de expulsión.

Artículo 119.- Recurso jerárquico. Procederá recurso jerárquico en su caso, de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

Como dicha ley es de aplicación general, no era necesario individualizar el recurso. Ahora, conviene recordar que para el recurso jerárquico la ley indica “No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.”

Por ello, y siendo la autoridad migratoria un servicio público descentralizado, será absolutamente relevante ver que atribuciones se dan a los jefes superiores, toda vez que allí no procederá recurso jerárquico.

Párrafo 3°

Impugnación de la medida de expulsión

Artículo 120.- Reposición administrativa. Procederá este recurso respecto de la resolución que dispone el artículo 107 de la presente ley. Este recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó el acto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Como adelantamos al analizar el art. 119, la particularidad de esta Reposición Administrativa es que otorga mayor cantidad de días y que es especialísima para el art. 107 que señala “La medida de expulsión será dispuesta mediante resolución fundada de la autoridad migratoria, exenta del trámite de toma de razón, y señalará además la prohibición de ingreso al país y su duración.”

Artículo 121.- Recurso jerárquico contra la Medida de Expulsión. En caso de que la resolución del artículo anterior sea desfavorable, la o el directamente afectado por la medida o cualquier persona en su representación podrá reclamar ante el superior jerárquico, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del acto impugnado.

Para efectos de resolver este recurso, se deberá verificar que el acto haya sido dictado por la autoridad competente en virtud de las causales establecidas en la ley, que no se haya incurrido en manifiesto error de hecho y la existencia de nuevos antecedentes que permitan revisar la decisión adoptada.

Una vez interpuesto este recurso, la autoridad administrativa podrá solicitar al recurrente que acompañe antecedentes para mejor resolver, los cuales deberán ser remitidos dentro del plazo que se fije al efecto.

Aquí destacamos la amplia representación que la ley permite indicando “la o el afectado por la medida o cualquier persona en su representación”, tal como sucede para el Recurso Constitucional de Protección.  Convendrá también que el recurrente certifique la ocurrencia de los requisitos del inciso segundo, entiéndase como tal que el acto haya sido efectivamente dictado por la autoridad competente, que no se haya incurrido en manifiesto error de hecho (aplicaría la revocación de oficio) y que existan nuevos antecedentes para justificar la reclamación, los que se podrán probar mediante “medidas para mejor resolver”.

Artículo 122.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. La autoridad deberá pronunciarse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso, o desde la fecha de recepción de los antecedentes solicitados al recurrente, según fuere el caso.

En concordancia con lo dicho por el art. 110, es inaudito que la autoridad administrativa pueda tener bajo medidas cautelares a un individuo por 60 días en virtud de un proceso administrativo. La convergencia de tales artículos parece echar por la borda todo lo dicho en favor de los principios de debido proceso y resguardo de derechos humanos.

Artículo 123.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de los recursos establecidos en este párrafo, la o el recurrente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo para emitirlo. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo, previa vista de la causa y en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En el art. 123 la ley expresamente señala un procedimiento de Reclamación Jurisdiccional para el caso de rechazo de: “La reposición Administrativa para el caso de Expulsión” y “Recurso Jerárquico contra la expulsión”.  Nótese que, en relación a lo dicho para el art. 122, podría llegarse a 90 días, la duración de una medida cautelar ilegítima.

TÍTULO VIII

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 124.- Regla general. Las resoluciones que otorguen o rechacen un permiso migratorio, revoquen uno ya otorgado o impongan alguna sanción distinta de la expulsión, así como las citaciones que deban practicarse de conformidad con esta ley, se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que la o el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un funcionario de la autoridad migratoria o del Consulado en el exterior, según corresponda, si el interesado se apersonare a recibirla. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

En cuanto a las notificaciones, conviene hacer concordancia con la obligación que la ley da al Inmigrante de declarar domicilio ante la Autoridad Migratoria, domicilio que adquiere suma importancia toda vez que la Regla General (No para la medida de expulsión), indica que se entenderá hecha tan sólo con la certificación de envío, independiente de si el interesado efectivamente la recibió o no.

Artículo 125.- Notificación de la medida de expulsión. La medida de expulsión será notificada personalmente por la Policía de Investigaciones de Chile al domicilio informado a la autoridad migratoria por el afectado, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo precedente.

En caso de que la o el extranjero no fuere habido en su domicilio, luego de ser buscado en dos días distintos, la Policía de Investigaciones procederá a notificar por cédula, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la notificación deberá informarse al afectado su derecho a comunicar la situación al Consulado del país de que es nacional y su derecho a interponer los recursos contemplados en esta ley.

Como se adelantó en el artículo anterior, aquí en cambio si se da importancia a la recepción de la notificación parte del interesado, ello, en virtud de la relevancia que la expulsión merece. Naturalmente, en caso de no ser habido, la ley aplica la notificación del Art. 44 del Código de Procedimiento Civil. Tal artículo resumidamente indica que al verificarse como tal el domicilio de la persona sujeto de expulsión, se dejará copia íntegra de la resolución que motiva el acto administrativo, entendiéndose por dicho acto como válidamente notificado.

Artículo 126.- Notificación tácita. Respecto de todos los actos administrativos dictados en conformidad con esta ley y su reglamento, será aplicable la notificación tácita establecida en el artículo 47 de la ley N° 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

Aclaramos que el art. 47 de la ley Nº 19.880 establece “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Norma que es común para todo procedimiento administrativo

Artículo 127.- Otras formas de notificación. La autoridad migratoria podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre y cuando el extranjero así lo solicite, quedando constancia por escrito, y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

Destáquese que el Art. 127 pretende instaurar la notificación vía correo electrónico, siempre que el extranjero así lo quiera.

TÍTULO X

AUTORIDAD DE CONTROL MIGRATORIO

 Párrafo 1°

De la Autoridad de Control Migratorio

Artículo 135.- Autoridad de control migratorio. Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, ejercer el control fronterizo migratorio de entrada y salida al país; así como también fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley y su reglamento, y denunciar ante la autoridad migratoria las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas señaladas en la ley.

En aquellos lugares donde no hubiere unidades de Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en donde no existan dichas unidades serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere la letra c) del artículo 2 del decreto ley N° 2.222, de 1978.

Es importante recordar que la Policía de Investigaciones de Chile es una institución paralela, distinta a Extranjería. Ambos colaboran para llevar a cabo la política migratoria, pero en labores completamente distintas. Así la policía de investigaciones vela en las fronteras del país que la entrada y salida de extranjeros sea conforme a la ley vigente, tendiendo netamente un carácter policial. Mientras que es deber de extranjería, entre otros, tramitar y responder las solicitudes de residencia respectiva, ordenando a la PDI en su caso, a actuar conforme a las calidades migratorias que se dicten.

Ejemplo paradigmático de esta diferenciación es que la PDI no tiene su base de datos en línea con extranjería. Así, perfectamente puede ser que un extranjero con permiso en trámite entre al país declarando como turista, ya que en el control de frontera la PDI no puede corroborar si existen o no tramitaciones ante extranjería, por falta de medios.

Artículo 136.- Sujeción a las instrucciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En el ejercicio de las funciones de control señaladas en este párrafo, la autoridad que corresponda, sujetará de manera estricta sus actuaciones a las instrucciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las disposiciones de esta ley y su Reglamento, y a las disposiciones de la ley N° 20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados y su reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Política Nacional Migratoria.

Este artículo no agrega nuevo, toda vez que la jerarquía del Ministerio del Interior por sobre la Policía de Investigaciones es indiscutible.

Párrafo 2°

De las Medidas de Control

Artículo 137.- Medidas administrativas de control. En caso de contravención de las disposiciones de la presente ley, Policía de Investigaciones de Chile, en cumplimiento de su función de control migratorio, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas de control, respecto de las o los extranjeros infractores:

  1. Fijación de domicilio.
  2. Presentación periódica en sus dependencias. 
  3. La retención temporal del documento de viaje del extranjero sólo con el objeto de proceder a la materialización de la medida de expulsión en conformidad a lo establecido en el artículo 109. 
  4. La detención en los términos del artículo 109 de la presente ley, y solo para materializar la expulsión del extranjero. 
  5. El retiro de la cédula de identidad chilena al momento de materializar la medida de expulsión. 

En cuanto a las medidas administrativas de control, llama especial atención los números 3 y 4. Ambas son contrarias a los tratados internacionales vigentes, de hecho, la retención de documentos con fines policiales hoy no se aplica. En cuanto a la concordancia realizada al art. 109 y 110 vale lo dicho al momento de analizar estos artículos. Recordamos que la Corte Suprema se refiero a tal detención como “ilegal e inconstitucional”.

Artículo 138.- Comunicación de medidas de control. En los casos del artículo anterior, Policía de Investigaciones deberá informar a la autoridad migratoria respecto de las medidas de control administrativo adoptadas y los antecedentes relacionados con la infracción. 

Nada nuevo agrega la norma, ya que no materializa los medios de comunicaciones ni efectos de la no realización de los mismos, siendo así una norma vacía.

 TÍTULO XI

Registro Nacional de Extranjeros

Artículo 139.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros que será administrado por la Subsecretaría del interior. Este registro tendrá carácter reservado, en virtud de lo dispuesto en las Leyes N° 20.285 sobre acceso a la información pública, y N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

 Sin perjuicio de lo anterior, podrá intercambiarse información con organismos públicos u otros Estados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, siempre que dicho intercambio se realice conforme al ordenamiento jurídico nacional, y que con ello no se infrinja la obligación de confidencialidad consagrada en la ley       N° 20.430 que establece disposiciones sobre protección de refugiados.

Artículo 140.- Contenido del Registro. El Registro contendrá la siguiente información:

  1. El registro de ingreso y egreso de extranjeros y extranjeras hacia y desde el territorio nacional.
  2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso migratorio de las y los extranjeros que se encuentren en el país.
  3. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.
  4. La identificación de las y los extranjeros que se encuentren en el país, y el domicilio de las y los extranjeros residentes, visitantes y residentes oficiales de conformidad con el artículo 22.
  5. Las visas consulares emitidas de conformidad con esta ley.
  6. Las infracciones a esta ley y las sanciones migratorias dictadas por la autoridad migratoria.

Artículo 141.- Acceso al Registro. La información contenida en el Registro Nacional de Extranjeros estará a disposición de la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile y de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Respecto al “Registro Nacional de Extranjeros” cabe decirse que actualmente sí existe dicha información en los registros públicos sólo que de forma innominada y dispersa. Es por eso que, contrario a otras normas de la presente ley, nos parece del todo útil la creación de dicho registro ya que permitirá dar celeridad a las peticiones de los ciudadanos extranjeros. Por ejemplo, al tener certeza sobre el domicilio se podrán realizar de mejor manera las notificaciones de expulsión u otros requerimientos, pudiendo entonces los extranjeros presentar sus defensas y alegaciones pertinentes producida la litispendencia.

El próximo Jueves 9 de Noviembre publicaremos el análisis legal de los artículos 128 al final. 

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